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Ley Foral 19/1997, de 15 diciembre

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Ley Foral el establecimiento del régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra en ejercicio de la competencia exclusiva que reconoce a Navarra el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 2. Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entienden por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

Artículo 3. Clases de vías pecuarias.

  1. Las vías pecuarias de Navarra se clasifican en Cañadas Reales, traviesas, pasadas y ramales, distinguiéndose, además, los reposaderos y abrevaderos anexos a las vías pecuarias y cuyo fin es el que su denominación indica.
  2. Se consideran Cañadas Reales las vías pecuarias más relevantes de Navarra que unen zonas de pastos estivales con zonas de pastoreo de invernada y cuya anchura máxima sea de ochenta metros.
  3. Las travesías son aquellas vías cuya anchura máxima sea de cuarenta metros; las pasadas y ramales son vías cuya anchura máxima sea de treinta metros.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

 

TITULO I

Determinación y administración de las vías pecuarias

 

CAPITULO I

Potestades administrativas

Artículo 5. Facultades y potestades administrativas.

  1. Compete a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las siguientes facultades y potestades en relación con las vías pecuarias:
  2. a) La ordenación y regulación de su uso.
  3. b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y del deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
  4. c) Su clasificación, deslinde, amojonamiento y desafectación; así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.
  5. d) Garantizar su uso público tanto cuando las vías pecuarias sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
  6. e) Asegurar su adecuada conservación, así como la de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a las vías pecuarias, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.
  7. f) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.
  8. El ejercicio de las facultades de clasificación y regulación específica de los usos de cada vía pecuaria corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa exposición pública.

El ejercicio de las facultades y potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, su deslinde y desafectación compete al Departamento de Economía y Hacienda.

El ejercicio de las facultades en materia de concentración parcelaria compete al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

El ejercicio de las demás facultades y potestades que se relacionan en el número anterior compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

 

CAPITULO II

Clasificación, deslinde y amojonamiento

Artículo 6. Clasificación.

La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 7. Deslinde.

  1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
  2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
  3. El expediente de deslinde se iniciará por el Departamento de Economía y Hacienda, de oficio o a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y del mismo se dará audiencia por período mínimo de un mes a la Entidad o Entidades Locales correspondientes, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas, para lo cual, en este último caso, se publicará anuncio en los periódicos de mayor difusión editados en Navarra, abriendo un trámite de información pública de un mínimo de un mes. La resolución iniciando el expediente de deslinde se publicará en el “Boletín Oficial de Navarra”.

La aprobación del expediente de deslinde compete al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución, que habrá de notificarse a los interesados y publicarse en el “Boletín Oficial de Navarra”, podrá ser recurrida ante el Gobierno de Navarra.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda instará, en su caso, la inscripción del deslinde aprobado en el Registro de la Propiedad.

Artículo 8. Amojonamiento.

  1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
  2. Una vez firme en la vía administrativa el acto de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados, y propietarios colindantes y de las Entidades Locales afectadas con, al menos, quince días de antelación, a fin de que presencien la operación y puedan formular las observaciones que juzguen procedentes.
  3. En el acto del amojonamiento se levantará la correspondiente acta, señalando el recorrido, de modo que sea fácilmente identificable, así como el lugar de los mojones, acta que firmará el técnico de la Administración que intervenga en la operación.
  4. Los hitos o mojones serán de piedra, con la indicación “Cda”.

 

CAPITULO III

Desafectaciones y modificaciones del trazado

Artículo 9. Desafectación.

  1. El Departamento de Economía y Hacienda, a instancia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean susceptibles de usos prioritarios, compatibles o complementarios a que se refiere el Título II de la presente Ley Foral.
  2. El expediente de desafectación se someterá a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.
  3. Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral de Navarra y en su destino prevalecerá el interés público o social.

Artículo 10. Modificación del trazado.

  1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar la variación o desviación del trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
  2. La modificación del trazado se someterá por el Departamento de Economía y Hacienda a información pública y audiencia previa, por período de un mes, de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral que pudieran verse afectados, de las Entidades Locales afectadas, de la Cámara Agraria de Navarra, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente o la conservación de las cañadas.
  3. Si la modificación del trazado fuera resultado de la tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico, de ordenación del territorio o de concentración parcelaria, la información pública a que se refiere el número anterior se entenderá sustituida por la prevista para la tramitación de dichos instrumentos en la legislación específica.
  4. En todo caso, quienes propongan una variación del recorrido, preverán un nuevo trazado, que asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Artículo 11. Modificación específica por obras públicas.

  1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de sus itinerarios, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
  2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberá habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.

Artículo 12. Recolocación de mojones.

Cuando como consecuencia del expediente abierto por cambio de recorrido de una vía pecuaria, se hubiera accedido a ello, correrá de cuenta del solicitante el trasiego y colocación de mojones del antiguo al nuevo trazado, siguiendo las instrucciones del Departamento de Economía y Hacienda en cuanto al punto y modo de colocación de aquéllos y con sujeción al expediente aprobado.

 

TITULO II

Régimen de usos y actividades en las vías pecuarias

Artículo 13. Régimen de usos.

Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición que de las mismas se hace en el artículo 2 de esta Ley Foral. Estos pueden abarcar no sólo el tránsito ganadero que es el propio, sino también aquellos que sean compatibles o complementarios con esta actividad y no supongan deterioro de las vías pecuarias.

Artículo 14. Uso propio.

Se considera uso propio de las vías pecuarias el tránsito ganadero.

Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en las vías pecuarias, así como en los reposaderos y descansaderos a ellos anejos cuando estén efectuando la trashumancia.

Artículo 15. Usos compatibles.

  1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y sin deterioro de la vía pecuaria.

Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Las vías pecuarias podrán utilizarse para el acceso a fincas.

Con carácter excepcional, y como uso específico y concreto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de la posibilidad de autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico o cultural.

  1. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, o similares, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.

Artículo 16. Usos complementarios.

  1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la equitación, o similares, y las formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
  2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas.

Artículo 17. Régimen de protección.

  1. El régimen de protección de las vías pecuarias será el establecido en el artículo 35.3 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
  2. Podrán autorizarse las actividades, construcciones e instalaciones relacionadas con el acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.
  3. Asimismo podrán autorizarse las plantaciones y reforestaciones, compatibles con los usos previstos de las vías pecuarias.

Artículo 18. Ocupaciones temporales.

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa información pública por plazo de un mes, podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal o instalaciones desmontables sobre las vías pecuarias, siempre que tales ocupaciones o instalaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.

En cualquier caso, las ocupaciones temporales no podrán tener una duración superior a los cinco años, sin perjuicio de su ulterior renovación.

El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá exigir, como garantía de la temporalidad de la ocupación y de la reversibilidad del terreno a su estado original, la prestación por el ocupante de un aval bancario o, en su lugar, de cualquier otra garantía de las admitidas, en una cuantía del veinte por cien del valor de las instalaciones.

Artículo 19. Procedimiento de autorización administrativa.

El procedimiento de autorización de las actividades a que se refieren los artículos 17 y 18 es el regulado en los artículos 42 a 44 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

 

TITULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 20. Disposiciones Generales.

  1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley Foral generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
  2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen afrontado las responsabilidades.
  3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 21. Clasificación de las infracciones.

  1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
  2. Son infracciones muy graves:
  3. a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
  4. b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
  5. c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito ganadero o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
  6. d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
  7. Son infracciones graves:
  8. a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria
  9. b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
  10. c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
  11. d) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
  12. e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de la policía, inspección o vigilancia previstas en esta Ley Foral.
  13. f) Haber sido sancionado por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
  14. Son infracciones leves:
  15. a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito ganadero o demás usos compatibles o complementarios.
  16. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones administrativas.
  17. c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley Foral y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
  18. d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

Artículo 22. Sanciones.

  1. Las infracciones señaladas anteriormente serán sancionadas con las siguientes multas:
  2. a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
  3. b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
  4. c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
  5. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiese obtenido.

Artículo 23.

  1. Las infracciones administrativas se sancionarán por el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
  2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al momento de cometerse la infracción.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá subsidiariamente, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

  1. El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídicode las vías pecuarias, así como la reducción de sanciones, se ajustará al Reglamento que desarrolla la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril.
  2. Compete a quien ostente la titularidad del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionatoria que finalmente pueda recaer.

 

TITULO IV

Red de Vías Pecuarias de Navarra

Artículo 24. Creación y gestión.

  1. Se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, en la que se integrarán todas las vías pecuarias que discurren por Navarra.
  2. La gestión de la Red de Vías Pecuarias de Navarra compete al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Lo establecido en la presente Ley Foral relativo a determinación y administración de vías pecuarias, así como el régimen de usos y actividades y régimen disciplinario, será aplicable a las vías pecuarias en tanto formen parte del suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico.

Segunda.-Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo clasificado como urbano o urbanizable por el planeamiento urbanístico, será éste el que incorpore las medidas precisas para que no sean ocupadas, en la medida de lo posible, por edificaciones o instalaciones y pueda garantizarse la continuidad del trazado y la idoneidad de los itinerarios.

Tercera.-El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a la revisión global de las Vías Pecuarias de Navarra y a la clasificación de las diferentes vías pecuarias atendiendo a sus usos y características actuales. La clasificación distinguirá las vías pecuarias de interés ganadero, las de interés natural y las de interés recreativo.

Cuarta.-En todo lo no previsto en esta Ley Foral, será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

 

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 77 a 111 del Texto Refundido del Reglamento de Fomento Pecuario, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 1943 (DLN I 1128), de la Diputación Foral de Navarra, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Segunda.-Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

 

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